Distrito Escolar Unificado de Santa Ana
División de Servicios Educativos
Notificación al Padre de familia de Familia, Tutor o Suplente
Le brindamos esta notificación porque su hijo(a) ha sido recomendado para una posible colocación en educación
especial. El propósito de esta notificación es explicarle sus derechos, como padre de familia de un niño(a) con
discapacidades, bajo las leyes federales y estatales. En California se brinda educación especial a niño desde su
nacimiento hasta los veintiún años de edad. Las leyes federales y estatales protegen tanto a usted como a su
hijo(a) durante el proceso de evaluación e identificación para servicios y colocación en educación
especial. Las siguientes definiciones lo ayudarán a entender el informe de estos derechos.
DEFINICIONES
Un Niño(a) Con Discapacidades es definido por la ley federal como un niño(a), ya sea con retraso mental, con
impedimentos auditivos (incluyendo sordera), con impedimentos del habla y lenguaje, con impedimentos
visuales (incluyendo ceguera), con trastornos emocionales serios, (de ahora en adelante será referido como trastorno
emocional), con impedimentos ortopédicos, con autismo, con trauma cerebral, con otros impedimentos de salud, o con
discapacidad específica de aprendizaje y por tal motivo necesita educación especial y los servicios
relacionados. (20 U.S.C. Sección 1401 (3)).
Evaluación significa el examen que su hijo(a) recibe usando diferentes pruebas y medidas de acuerdo a la
Sección del Código de Educación 56320-56339 y 34 C.F.R. Sección 300.530-300.534 para determinar si el niño(a)
tiene una discapacidad, la clase y la magnitud de los servicios relacionados de educación especial que sean necesarios
para el beneficio educativo de su hijo(a). Los instrumentos de evaluación son seleccionados individualmente para
su hijo(a) y son administrados por profesionales competentes empleados por el distrito escolar. Estas pruebas no
incluyen los exámenes básicos que se les dan a todos los niños en el ambiente escolar.
(34 C.F.R. Secciones 300.530-300.543, Secciones del Código de Educación 56320-56339).
La Educación Pública Gratuita y Apropiada es definida por la ley federal como una educación (1) que se brinda
con el fondo público, bajo la supervisión y dirección pública y sin costo alguno para usted; (2) que está conforme con
el estándar del Departamento de Educación de California; y (3) que se brinda conforme a un programa de educación
individualizado preparado por escrito para beneficio de su hijo(a) y el cual se llevará a cabo en una clase
preescolar, primaria o secundaria del estado. Esta educación se puede brindar en una escuela particular o
privada si no hay un programa apropiado disponible en el distrito escolar.
(20 U.S.C. Sección 1401 (8)).
El Medio Ambiente Menos Restrictivo significa que por el máximo de tiempo que sea apropiado, los niños con
discapacidades serán educados con niños que no son discapacitados y que las clases especiales, las clases separadas, o
el traslado de los alumnos con discapacidades de las clases regulares ocurrirá sólo cuando la naturaleza y la seriedad
de la discapacidad sea tal que la educación en las clases regulares, a pesar de la ayuda y los servicios
suplementarios, no se pueda llevar a cabo de una manera satisfactoria.
(20 U.S.C. Sección 1412 (a) (5)).
Los Servicios Relacionados son el transporte y otros servicios correctivos y de apoyo necesarios para ayudar a
un niño(a) con discapacidades a que se beneficie de la educación especial, incluyendo la identificación temprana y la
evaluación de las condiciones discapacitantes. Los servicios de apoyo podrían incluir:
- Patología del habla y lenguaje y servicios de audiología.
- Servicios psicológicos.
- Terapia física y ocupacional.
- Recreación, incluyendo recreación terapéutica.
- Servicios de trabajo social.
- Servicios de asesoramiento, incluyendo asesoría de rehabilitación.
- Servicios de orientación y movilidad.
- Servicios médicos solamente para el propósito de diagnosticar y evaluar.
(20 U.S.C. Sección 1401 (22)).
Educación Especial significa instrucción específicamente designada, sin costo alguno a los padres de
familia, para satisfacer las necesidades individuales de un niño(a) con discapacidad e incluye la instrucción en la
clase, en el hogar, en hospitales e instituciones en otros lugares, e instrucción en educación física.
(20 U.S.C. Sección 1401 (25)).
ACCESO A LOS EXPEDIENTES EDUCATIVOS
Todos los padres de familia de un niño(a) inscrito en un distrito escolar tienen el derecho a revisar los expedientes
bajo la ley del derecho de familia y privacidad (FRPA) 99.67, la que ha sido implementada en El Código Educativo de
California. Bajo la ley federal y estatal, los padres de familia de un niño con discapacidades (incluyendo a los
padres de familia que no tienen la custodia y que sus derechos no han sido limitados) tienen el derecho de revisar
todos los expedientes educativos referentes a la identificación, la evaluación y a la colocación educativa del niño(a)
y el suministro de una educación pública apropiada y gratuita y a recibir una explicación y una interpretación de los
documentos. Bajo los estatutos de California los padres de familia tienen el derecho de revisar y recibir copias
de los expedientes educativos. Estos derechos se le transfieren a un alumno que ha cumplido dieciocho años de
edad, o que está asistiendo a una institución después de la enseñanza secundaria, a menos que la corte le haya asignado
al alumno un tutor que asuma sus derechos educativos.
El "expediente educativo" son aquellos documentos que están directamente relacionados al alumno y están bajo la
custodia de una agencia educativa o una entidad que actúa por la agencia o institución. Ambas leyes federales y
estatales definen, además, a un archivo estudiantil como un ítem de información directamente relacionado al alumno por
identificar y no como guía de información la cual es mantenida por un distrito escolar o que requieren estar bajo la
custodia de un empleado en el desempeño de sus obligaciones. La información puede estar escrita a
mano, impresa, en cintas de grabación, en película o microfilm, en computadora u otros medios de
documentación. Los expedientes del alumno no deben incluir notas personales preparadas por un empleado para su
uso personal ni el de un suplente. Si los expedientes contienen información acerca de más de un alumno, el padre
de familia tiene acceso sólo a la parte del archivo que le pertenece a su hijo(a).
La persona encargada de los expedientes en cada escuela es el director del plantel. El encargado de los
expedientes es el Director de Educación Especial. Los expedientes del niño(a) se pueden guardar en la escuela o
en las oficinas del distrito, pero una solicitud hecha por escrito en uno de estos lugares se considerará como una
solicitud de los expedientes para todos los lugares donde se encuentran dichos expedientes. La persona encargada
de ésto le brindará una lista de los lugares donde están los expedientes, si usted lo solicita.
Después de cinco (5) días de haber presentado la solicitud, el padre de familia podrá recibir copias o revisar los
expedientes educativos del niño(a). Un cargo por copias, pero no el costo por buscar y sacar el expediente, es
determinado por el reglamento local y se le cobrará a menos que dicho costo le negara acceso al padre de
familia. Después de que el padre de familia reciba una copia completa del expediente, se le cobrará si desea
copias adicionales de dicho expediente.
Si los padres de familia creen que la información que está en los expedientes educativos del distrito no es
correcta, que puede ser mal interpretada o que viola la privacidad u otros derechos del alumno, pueden pedir por
escrito que el distrito escolar corrija la información. Si el distrito está de acuerdo, los expedientes serán
rectificados y el padre de familia será notificado. Si el distrito se negara a hacer la rectificación en un
término de 30 días, el distrito deberá notificar a los padres de familia de su derecho a y brindarles una audiencia, si
así lo desean, para determinar si la información en cuestión está incorrecta, puede ser mal interpretada o si está en
violación de la privacidad o algún otro derecho del alumno. Si después de al audiencia la mesa directiva
decidiera que no se va a corregir el expediente, el padre de familia puede brindar, en forma escrita, una declaración
que él considere correcta para que se agregue permanentemente al expediente. La declaración escrita del padre de
familia se agregará si el expediente en cuestión es revelado. (20 U.S.C. Sección
1232g, 34 C.F.R. Sección 99.1-99.67; Secciones 49060-49079 del Código de Educación).
NOTIFICACIÓN Y PERMISO DE LOS PADRES DE FAMILIA
La Sección 1415 (b)(3) de la ley IDEA requiere que el distrito brinde al padre de familia un plan de evaluación por
escrito antes que el distrito proponga hacer un cambio o antes de negarse a iniciar o cambiar la identificación, la
evaluación o la colocación educativa de su hijo(a) o el suministro de una educación apropiada y gratuita a su
hijo(a). Esta notificación se hará en su lengua materna, a menos que realmente no sea posible hacerlo.
La sección 1415(c) indica los requisitos del contenido de las previas notificaciones por escrito. Estas
notificaciones deben incluir:
-
Una descripción de la acción propuesta o rechazada por el distrito escolar.
-
Una explicación de la razón por la cual el distrito propone o rehúsa tomar acción.
-
Una descripción de otras opciones que el distrito escolar tomó en cuenta y las razones por las que fueron
rechazadas.
-
Una descripción de cada procedimiento de evaluación, los exámenes y los reportes que el distrito usó como base
para la acción propuesta o rechazada.
-
Una descripción de los factores relacionados a la propuesta o rechazo del distrito escolar.
-
Una declaración que diga que los padres de familia de un niño(a) con una discapacidad tienen protección bajo las
garantías de los procedimientos de esta parte y si esta notificación no es una recomendación inicial para una
evaluación, los medios por los cuales una copia de las garantías del proceso se pueden obtener.
-
Fuentes para que los padres de familia puedan obtener información y ayuda para entender las provisiones de esta
parte.
Esta notificación se le dará, por lo menos, al ser recomendado para una evaluación, al ser notificado de una reunión
del PEI, cuando se va a volver a evaluar al niño(a) y cuando se haya sentado una queja con el Departamento de Educación
de California o con el distrito escolar.
La Sección 1414(a)(1)(C) de la ley IDEA requiere que los distritos escolares obtengan su consentimiento, antes de
empezar la evaluación de su hijo(a) para determinar si él llena los requisitos de un niño(a) con
discapacidades. Su permiso para la evaluación inicial no implica ni otorga su consentimiento para que sea
colocado y reciba educación especial y los servicios relacionados. El distrito escolar pedirá su consentimiento
para la colocación por separado en una fecha posterior. Si usted se niega a dar su permiso, el distrito puede
pedir una mediación o audiencia legal para resolver cualquier desacuerdo entre usted y el distrito. El distrito
también obtendrá su consentimiento para volver a evaluar a su hijo(a) y no conducirá otra evaluación a menos que usted
no responda a las peticiones para que dé su permiso. (20 U.S.C. Sección 1414, 1415).
PROTECCIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN
La ley federal lo llama "evaluación" y la ley de California lo llama "valoración". Por lo tanto, estas palabras
se usarán intercambiablemente entre los empleados del distrito escolar. El distrito escolar les debe brindar un
plan de evaluación por escrito en un término de quince (15) días después de que haya sido recibida la recomendación
para educación especial. Usted tendrá quince (15) días para revisar el plan y dar su permiso para la
evaluación. Usted podría pedir una evaluación en alguna área adicional en la que se sospeche alguna
discapacidad. El distrito escolar tiene cincuenta (50) días para terminar la evaluación. Sin embargo, el
límite tiempo se puede extender si hay días feriados o vacaciones escolares.
El distrito escolar debe usar una variedad de materiales y estrategias de evaluación, incluyendo la información que dan
los padres de familia, para obtener datos relevantes sobre el desarrollo y la manera de desempeñarse del niño(a), para
determinar si reúne los requisitos y preparar un PEI que le permitirá al niño(a) beneficiarse con el plan de estudios
general.
La Sección 1414(b)(2) de la ley IDEA declara que al llevar a cabo la evaluación el distrito deberá:
-
Usar una variedad de materiales y estrategias para obtener información relevante sobre el desarrollo y la manera
de desempeñarse del niño(a), incluyendo información del padre de familia, la cual podría ayudar a determinar si
el niño(a) tiene alguna discapacidad y también el contenido del programa de educación individualizada, incluyendo
información que permitirá que el alumno participe en un programa regular, o en caso de niño en edad
preescolar, que participen en actividades apropiadas.
-
No usar un sólo procedimiento como criterio para determinar si el niño tiene alguna discapacidad o para
determinar un programa educativo apropiado para tal niño; y
-
Usar instrumentos técnicos de sonido que puedan evaluar la contribución relacionada con los factores cognitivos y
de conducta añadidos a los factores físicos o del desarrollo.
El distrito escolar se asegurará que las pruebas y los materiales usados en la evaluación sean seleccionados y
administrados de una manera no discriminatoria en base cultural o racial y que se administren en el idioma natal u otro
medio de comunicación, a menos que ésto no sea realmente posible hacerlo. Cualquier examen estandarizado que se
le dé a su hijo(a) tendrá validez para servir determinado propósito, será administrado por una persona con
entrenamiento y conocimiento y será administrado de acuerdo a las instrucciones indicadas en el manual de exámenes
indicadas por el autor. Su hijo(a) será evaluado en todas las áreas en las que se sospeche que tiene
discapacidades y el distrito escolar usará el material y las estrategias que brindarán la información relevante para
determinar las necesidades educativas de su hijo(a). Después de terminar la administración de los exámenes usted
y un grupo de profesionales determinará si su hijo(a) es un niño(a) con discapacidades. Se le dará a usted una
copia del informe de evaluación y documentos de la determinación de elegibilidad hecha.
Cuando se determine la elegibilidad de un niño(a), ésta no estará basada en la falta de instrucción en lectura o
matemática, ni en la falta de conocimiento del idioma inglés.
Como parte de la evaluación inicial (si es apropiada) o como parte de una reevaluación bajo esta sección, el grupo del
PEI y otros profesionales calificados, harán lo siguiente:
-
Revisar la información respecto a su hijo(a), incluyendo evaluaciones e información que usted mismo ha
presentado, las evaluaciones y observaciones al corriente en el salón de clase y observaciones de otras personas
relacionadas con el caso y
-
Basado en este repaso y en la información que usted ha presentado, se identificará cuál es la información que se
necesita para determinar lo siguiente:
-
Si el niño(a) tiene cierta categoría de discapacidad, o en caso de reevaluación, si el niño(a) continúa con
la discapacidad;
-
Los niveles de desempeño y las necesidades educativas del niño;
-
Si el alumno necesita servicios de educación especial y servicios relacionados, o en una reevaluación, si
el alumno todavía necesita educación especial y otros servicios relacionados; y
-
Si se necesita hacer alguna modificación o agregar algo al programa de educación especial y a los servicios
relacionados de su hijo(a) para que pueda alcanzar las metas anuales fijadas en el programa de educación
individualizado del alumno y para participar en el plan de estudios general, si es apropiado.
Generalmente, se requiere una reevaluación cada tres años. Sin embargo, si el grupo del PEI decide que no se
necesita más información para determinar si su hijo(a) continúa siendo un niño(a) con discapacidades, el distrito
escolar le notificará el motivo de porqué cree que no es necesario una reevaluación. Después de recibir esta
notificación, usted puede pedir que se le haga una reevaluación a su hijo(a). Si el distrito escolar no recibe su
pedido para una reevaluación, ésta no se llevará a cabo. (20 U.S.C. Sección
1414, 1415, 34 C.F.R. Sección 300.530-300.543).
Antes de determinar que su hijo(a) ya no es un niño con discapacidades, este distrito escolar debe hacer una evaluación
de acuerdo con los procedimientos discutidos anteriormente.
EVALUACIÓN EDUCATIVA INDEPENDIENTE
Después que el distrito escolar ha completado su evaluación y si usted no está de acuerdo con la evaluación del
distrito escolar de su hijo(a), quizá tenga usted el derecho a recibir una evaluación educativa independiente a
expensas del distrito escolar. Sin embargo, pueda que el distrito solicite una audiencia ante un oficial para
rebatir su solicitud de reembolso. El oficial de la audiencia decidirá luego si el reembolso es
apropiado. La evaluación educativa independiente debe cumplir con todos los requisitos que se aplican a las
evaluaciones del distrito escolar. (20 U.S.C. Sección 1415 (b) (1); 34 C.F.R. Sección 300.502).
Los procedimientos de evaluación del distrito escolar permiten observar a los alumnos dentro de clases. Si el
distrito escolar observa a su hijo(a) en el aula durante una evaluación, o si el distrito escolar hubiese tenido la
autorización para observar a su hijo(a), la persona que esté dirigiendo la evaluación educativa independiente debe
tener también la autorización para observar a su hijo(a) en el aula. Si el distrito escolar propone un nuevo
ambiente escolar para su hijo(a) y se está realizando una evaluación educativa independiente, el evaluador
independiente debe tener la autorización para observar el nuevo ambiente que se propone. (Código de Educatión
sección 56239(b) y (c)).
Si usted, de manera unilateral coloca a su hijo(a) en una escuela no pública y usted propone que la colocación en la
escuela no publica sea financiada públicamente, el distrito escolar debe tener la oportunidad de observar primero la
colocación que se propone y a su hijo(a) en dicha colocación. El distrito escolar no puede observar ni evaluar a
ningún otro niño(a) de la escuela no pública sin el permiso de los padres de familia o tutores de ese otro
niño(a). (Código de Educatión sección 56329 (d)).
REUNIONES DEL PEI
Como padre de familia o tutor legal de un alumno de educación especial, usted tiene el derecho a formar parte del grupo
del PEI. El término PEI o Programa de Educación Individualizada significa un documento escrito y preparado para
cada alumno con discapacidades, revisado y modificado de acuerdo con las leyes federales y estatales. El PEI
incluye el nivel de rendimiento actual del niño(a) y debe tomar en cuenta sus intereses para incrementar la educación
de su hijo(a). Como padre de familia o tutor legal, usted tiene el derecho a ser miembro de cualquier grupo que
tome decisiones con respecto a la colocación educativa de su hijo(a). Usted también tiene el derecho de llevar
personas expertas o con conocimiento del niño(a) a una reunión del PEI. Si usted es padre de familia de un
niño(a) de tres a cinco años de edad, el plan de servicio familiar individualizado puede servir como el PEI si el padre
de familia y el distrito escolar están de acuerdo.
Comenzando a los catorce años, la ley federal requiere que el PEI se ponga al corriente anualmente y que incluya un
comentario de los servicios de transición del alumno. A los dieciséis años o antes, si el grupo del PEI determina
que es apropiado, es necesario hacer una declaración de servicios de transición para el alumno, incluyendo, cuando sea
apropiado, una declaración de las responsabilidades entre las agencias o una colaboración entre ellas. Comenzando
por lo menos un año antes de que el alumno cumpla los dieciocho años, se debe incluir en el PEI una declaración de que
ha sido informado de sus derechos al llegar a la mayoría de edad. Bajo la ley de California, cuando un alumno
cumple los dieciocho años es considerado como un adulto y puede tomar decisiones con respecto a su educación, a menos
que el padre de familia obtenga un proceso judicial, el cual lo autorice a seguir tomando decisiones por su hijo(a) en
casos relacionados con su educación.
Al preparar el PEI para su hijo(a), el grupo del PEI debe incluir estrategias de intervención para el comportamiento
positivo y apoyo en el caso en el que el comportamiento del alumno no le permita aprender y considerar cuando estas son
apropiadas, incluyendo estrategias y apoyos de intervención para el comportamiento positivo para tratar la conducta del
niño. El maestro de educación regular de su hijo(a), como miembro del PEI, participará en la preparación de su
PEI en lo que sea apropiado, incluyendo la determinación de lo que sea apropiado, estrategias e intervenciones
positivas y la determinación de servicios suplementarios por parte de las agencias, modificaciones del programa y apoyo
para el personal escolar.
El PEI será revisado por lo menos una vez al año para determinar si las metas anuales que se fijaron para su hijo(a)
han sido alcanzadas. Su hijo(a) recibirá una boleta de calificaciones al igual que los alumnos de educación
regular. El grupo del PEI revisará el PEI cuando sea apropiado para hablar sobre cualquier falta en el progreso
esperado hacia las metas anuales, para hablar sobre el resultado de cualquier reevaluación que se haya hecho y para
hablar de la información que usted ha dado sobre su hijo(a). Bajo la ley estatal, usted tiene derecho de grabar
en una cinta el PEI si dá aviso a los miembros 24 horas antes de que el PEI se lleve a cabo.
PROCEDIMIENTOS PARA PRESENTAR QUEJAS
La Sección 1415(b)(6) de la IDEA otorga a los padres de familia la oportunidad de presentar quejas con respecto a
cualquier asunto relacionado a la identificación, evaluación o colocación educaytiva de su hijo(a) o al suministro de
una educación pública gratuita y apropiada. Las quejas deben dirigirse al distrito escolar o al gobierno estatal
o federal a la siguiente dirección:
Santa Ana Unified School District
1601 E. Chestnut Ave.
Santa Ana, CA 92701
Attn: Director, Special Education
|
|
California Department of Ed
721 Capitol Mall
Sacramento, CA 95814-4785
|
|
United States Department of Ed
Office for Civil Rights
Old Federal Building
50 United Nations Plaza
San Francisco, CA 94102
|
El distrito escolar le recomienda que siente su queja en las oficinas del distrito. Nos reuniremos con usted y
haremos las investigaciones apropiadas para resolver la situación en un tiempo razonable.
El distrito escolar ha establecido procedimientos confidenciales para quienes sienten una queja. El formulario de
quejas se encuentra disponible en las oficinas del distrito escolar y requiere la siguiente información:
-
El nombre del alumno, dirección y nombre de la escuela.
-
Una descripción del problema.
-
Una proposición para resolver el problema.
(20 USMC. Sección 14159B) (6) 1415(b)(7)).
GARANTÍAS PROCESALES
La escuela debe notificarle por escrito antes de iniciar algún cambio o al negarse a cambiar la
identificación, evaluación o colocación educativa o el suministro de una educación pública gratuita y apropiada para su
hijo(a). La notificación se hará en su idioma materno, a menos que no sea posible hacerlo. Dicha
notificación por escrito debe incluir lo siguiente:
-
Una descripción de lo que el distrito escolar propone o rehúsa.
-
Una explicación del porqué el distrito escolar se ha tomado o se ha rehusado a tomar esa acción.
-
Una descripción de cualquier otra opción que el distrito escolar consideró y las razones por las cuales dichas
opciones fueron rechazadas.
-
Una descripción de cada uno de los procedimientos de evaluación, exámenes, expedientes o informes que el distrito
escolar haya utilizado como base para la acción propuesta o rehusada.
-
Una descripción de cualquier otro factor que sea importante para lo propuesto o rehusado por el distrito.
-
Una declaración que indique que usted tiene protección bajo la garantía procesal de la ley IDEA.
-
Fuentes de contacto para que usted obtenga ayuda para entender la ley IDEA.
COLOCACIÓN DURANTE EL TIEMPO QUE EL PROCESO LEGAL ESTÁ PENDIENTE
Como padre de familia de un niño(a) con discapacidades, si usted tuviera algún desacuerdo con el distrito escolar sobre
la identificación, la evaluación o colocación de su hijo(a) y usted llena una solicitud para una audiencia de proceso
legal establecido, su hijo(a) permanecerá en el lugar de colocación educativa actual mientras el caso esté
pendiente. A menos que usted esté de acuerdo con un cambio o que el distrito escolar obtenga una orden de la
corte o de un oficial de audiencias, su hijo(a) permanecerá en el mismo programa educativo. Al ser admitido en la
escuela, el alumno será colocado en un programa de educación pública, con el consentimiento de los padres de
familia, hasta que se complete el procedimiento. Hay excepciones para esta regla general, las cuales permiten al
distrito escolar colocar a su hijo(a) en un programa de educación alterno por un período de tiempo
limitado. Estas excepciones serán tratadas en la siguiente sección.
(20 U.S.C. Sección 1415(j)).
PROGRAMAS DE EDUCACIÓN INTERINOS ALTERNOS
Bajo las enmiendas de la ley IDEA hecha en 1997, el personal del distrito escolar podría cambiar la colocación de su
hijo(a) a un programa educativo alterno y temporal, a otro programa educativo o suspender a su hijo(a) por no más de 10
días de clases (hasta el punto que tales alternativas fuesen aplicadas al niño sin discapacidades). El personal
del distrito escolar también debe colocar a su hijo(a) en un programa educativo apropiado y temporal por un máximo de
45 días si su hijo(a) lleva una arma a la escuela o a alguna actividad escolar o si su hijo(a), con pleno
conocimiento, posee, utiliza, vende o solicita que le vendan substancias controladas mientras está en la escuela o en
alguna actividad escolar. Antes de 10 días de que se tome esta acción disciplinaria, el distrito escolar llevará
a cabo una evaluación funcional de comportamiento e implementará un plan de intervención para tratar la conducta que
resultó en la acción disciplinaria. Si su hijo(a) tiene un plan de intervención de comportamiento el grupo del
PEI revisará ese plan y lo modificará conforme sea necesario para tratar la conducta de su niño(a).
Un oficial de la audiencia podría ordenar un cambio en la colocación del alumno a un programa educativo
alterno, apropiado y temporal por no más de 45 días, si el oficial de la audiencias considera que el lugar en el que se
encuentra su hijo(a) actualmente pudiera substancialmente resultar en un agravio a su hijo o a otros. El oficial
de la audiencia tomará en cuenta lo apropiado de la colocación actual de su hijo(a), si la colocación actual alcanza
los requisitos de ley incluyendo el uso de ayuda suplementaria y servicios, y determinará si la colocación educativa
alterna y temporal reúne los requisitos de la ley.
La colocación educativa alterna será determinada por el grupo del PEI. La colocación educativa alterna y temporal
será seleccionada para permitirle a su hijo(a) que continúe participando en el programa de educación regular, aunque
sea en otro lugar, para que su hijo(a) pueda continuar los servicios y modificaciones actuales de su PEI. La
colocación educativa alterna y temporal debe permitir que su hijo(a) las metas propuestas en el PEI e incluye servicios
y modificaciones designadas para tratar el comportamiento que resultó en la acción disciplinaria.
Además, si creyera la acción disciplinaria se extendería más de 10 días, se conducirá un manifiesto de determinación
por el grupo del PEI y otro personal calificado. El grupo del PEI revisará toda la información
relevante, incluyendo la evaluación y los resultados del diagnóstico incluyendo la información que usted haya
dado, observaciones del alumno y el PEI y la colocación del alumno. El grupo del PEI determinará entonces lo
siguiente:
-
Si el PEI y la colocación del alumno fueron apropiados.
-
Si los servicios brindados fueron apropiados.
-
Si las estrategias de intervención para el comportamiento que se brindaron concordaban con el PEI y con la
colocación del alumno.
-
Si había una relación entre la discapacidad y el comportamiento del alumno.
-
Si la discapacidad del alumno le impidió entender el impacto y las consecuencias del comportamiento por el cual
está sujeto a una acción disciplinaria.
-
Si la discapacidad del alumno le impidió poder controlar su comportamiento, el cual resultó en la acción
disciplinaria.
Si usted no está de acuerdo con la revisión del manifiesto de determinación, o con cualquier decisión respecto a la
colocación, usted podría pedir una audiencia de proceso establecido. Usted podría solicitar una audiencia
tramitada por la agencia estatal que conduzca la audiencia de proceso debido. Mientras esté pendiente la
audiencia de proceso debido, su hijo(a) permanecerá en el programa educativo interino alterno hasta que el oficial de
la audiencia tome la decisión o por 45 días, según lo que ocurra primero, a menos que usted y el distrito escolar
lleguen a otro acuerdo. Si el distrito escolar piensa que es peligroso que su hijo(a) regrese a la colocación
educativa actual, el distrito podría pedir que se acelere la audiencia.
Si el grupo del PEI determina que el comportamiento de su hijo(a) no es una manifestación de su discapacidad, se le
deben aplicar los procedimientos disciplinarios usuales pero los servicios de educativos deberán continuar. Estos
servicios deberían continuar en una colocación educativa alterna la cual podría incluir una escuela de continuación o
una escuela de la comunidad dirigida por el Departamento Educación del Condado de Orange.
(20 USMC. Sección 1415 (k))
COLOCACIÓN UNILATERAL HECHA POR LOS PADRES DE FAMILIA EN UNA ESCUELA PRIVADA
Usted podría inscribir a su hijo(a) en una escuela privada. Sin embargo, para recibir reembolso del distrito
escolar por los gastos de ésta escuela privada, incluyendo educación especial y los servicios relacionados, pero
primero usted deberá tratar de obtener el consentimiento del distrito escolar. Usted deberá establecer también
que el distrito escolar no tiene un programa apropiado para su niño. El reembolso de los gastos de la escuela
privada puede ser negado o reducido si usted no indicó en la junta más reciente del PEI que usted asistió y antes de
sacar a su hijo de la escuela pública, usted no informó al grupo del PEI que usted rechazaba la colocación propuesta
por el distrito escolar para brindarle a su hijo(a) una educación pública gratuita y apropiada.
En la junta del PEI usted debe establecer sus preocupaciones con respecto a la colocación educativa que el distrito
quiere darle a su hijo(a) y sobre las intenciones que usted tiene al inscribir a su hijo(a) en una escuela privada al
costo de los fondos públicos o por lo menos 10 días laborales antes de que saque a su hijo(a) de la escuela
pública, usted debe notificar al distrito escolar. Usted debe notificar por escrito a la agencia pública sus
preocupaciones con relación a la colocación educativa de su hijo(a) propuesta por el distrito escolar y también sobre
su intención de inscribir a su hijo(a) en una escuela privada a costo del fondo público.
Si el distrito escolar le notifica antes de sacar a su hijo(a) de la escuela pública que desea evaluar a su hijo(a) y
le indica el propósito de la evaluación, usted debe permitir que le hagan la evaluación a su hijo. Si usted no
cumple con estos requisitos, la corte podría encontrar que usted ha actuado de una manera irrazonable y unilateral al
sacar a su hijo(a) de la escuela pública y colocarlo en una escuela privada. La corte le podría negar el
reembolso a menos que usted pueda probar que usted es analfabeta y que no sabe escribir en inglés y por lo tanto no
pudo notificar por escrito que la colocación educativa que el distrito escolar había decidido podría resultar en un
agravio físico o emocionalmente serio para su hijo, que el distrito escolar le impidió recibir el aviso o que usted no
recibió ningún aviso del distrito escolar con respecto al derecho a una colocación unilateral.
(20 U.S.C. Sección 1412 (a) (10))
AUDIENCIAS DE MEDIACIÓN Y DE UN PROCESO ESTABLECIDO
IDEA requiere a los estados que establezcan un proceso de mediación y audiencias de proceso establecido
imparcial. En California hay un proceso voluntario de mediación al que usted puede renunciar. El propósito
de la mediación es ayudar a las personas a llegar a un acuerdo voluntario en las negociaciones o disputas por medio de
una persona asignada por el Estado que tiene conocimientos y es imparcial. El Estado tiene una lista de
individuos que son mediadores profesionales y que conocen las leyes y reglamentos con relación a la educación especial
y sus servicios relacionados. Los mediadores, quienes son pagados por el estado, tendrán una junta con usted y el
distrito escolar para tratar de resolver cualquier desacuerdo. El acuerdo alcanzado entre usted y el distrito
será sentado por escrito. Cualquier discusión que ocurra durante el proceso de mediación es confidencial y no
debería de ser usado más tarde como evidencia en otros procesos de audiencia o civiles. En cualquier momento
durante el proceso de la audiencia usted puede pedir una mediación.
IDEA también requiere que el Estado establezca un proceso establecido de audiencia ante un oficial imparcial que tenga
conocimiento de las leyes que rigen educación especial y que no sea empleado por la agencia de educación del estado o
del distrito escolar. En California, el proceso de audiencia no incluye una apelación administrativa. Por
lo menos cinco días antes de la audiencia, usted y el distrito escolar deben de revelar todas las evaluaciones a la
contraparte, de lo contrario las evaluaciones no pueden ser presentadas como evidencia a la hora de la audiencia.
Bajo la ley estatal, usted tiene el derecho de ser acompañado y aconsejado por asesores o individuos con conocimientos
especiales o preparación relacionada a los problemas de niños con discapacidades. Usted tiene el derecho de
presentar evidencia, argumento oral o por escrito, el derecho de confrontar, interrogar y obligar que los testigos
estén presentes, el derecho de grabar o tomar datos de la audiencia y el derecho a recibir, por escrito, los resultados
de los hechos y la decisión tomada. La ley estatal requiere que ambas partes, por lo menos diez días antes de la
audiencia, informen a la contraparte los temas que se van a discutir en la audiencia y la resolución que se propone a
dichos temas. La ley estatal también requiere que por lo menos cinco días antes de la audiencia, ambas partes
revelen a la otra parte toda la evidencia que van a presentar en la audiencia o ésta podría ser excluida. Si a
usted no lo representa un abogado, el estado le brindará un mediador que lo asista en identificar los argumentos y la
resolución propuesta de estos asuntos.
El oficial de la audiencia mandará una decisión por escrito dentro de un término de 40 días después de concluir la
audiencia. Usted o el distrito escolar podría pedir una extensión de este requisito y el oficial de la audiencia
podría otorgar o negar la petición si encuentra una buena causa. La audiencia del proceso establecido es la
determinación administrativa final y es obligatoria para todas las partes. Como se explica en la siguiente
sección, usted puede apelar la decisión del oficial de audiencia presentando una acción civil en una corte federal o
estatal.
(20 U.S.C. Sección 1415 (f), Sección 56505 del Código Educativo)
DEMANDAS CIVILES
Para sentar una demanda civil a favor de su hijo(a) en la corte federal o estatal, usted debe contratar un abogado que
tenga licencia para practicar la ley en esa corte. En la demanda civil, los documentos y la transcripción del
procedimiento administrativo serán archivados en la corte. La corte podría escuchar evidencia adicional si alguno
de los partidos lo pide y deberá basar su decisión en la preponderancia de la evidencia. La demanda se puede
presentar en la Corte del Distrito de los Estados Unidos o en la Corte Superior del Condado de Orange. La demanda
debería ser puesta dentro de 90 días de haber recibido la decisión del oficial de la audiencia.
(20 U.S.C. Sección 1415 (l); Sección del Código Educativo 56505 (l))
HONORARIOS DE ABOGADO
Si usted fuese la parte que prevalece en la audiencia del proceso debido o en la demanda civil, la Corte del Distrito
de los Estados Unidos o la Corte Superior del Condado de Orange tiene la autoridad de reembolsar los honorarios del
abogado. Los pagos otorgados se basan en las tarifas actuales que predominan en la comunidad en la cual se
presentó la demanda. Si la corte o el oficial de audiencia determina que el pago que usted recibiría no es más
favorable que el ya establecido por escrito, entonces no se le pagarían las nuevas tarifas y se seguirían las tarifas
acordadas por escrito hechas por lo menos 10 días antes de la audiencia. Sin embargo, los honorarios del abogado
no serían reducidos si el distrito escolar prolonga los procedimientos de una manera irrazonable. No se le
otorgará el pago de abogado y costos relacionados si usted prolongó irrazonablemente la resolución final de la
controversia o si la cantidad de dinero que usted está solicitando es irrazonable. Además, no se otorgarán pagos
de abogado por haber asistido a las reuniones del PEI a menos que el oficial de la audiencia lo haya ordenado o después
de haber sentado una queja.
(20 U.S.C. Sección 1415 (i)(3)).
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